Hablar de “acoso sexual” puede hacer referencia a situaciones muy diferentes.

Una proposición sexual realizada por un superior a una trabajadora, mensajes de contenido sexual dentro de una relación profesional o determinadas expresiones sexuales dirigidas a una persona desconocida por la calle pueden tener relevancia penal.

Pero no necesariamente constituyen el mismo delito.

El Código Penal contempla, entre otras, dos figuras que debemos diferenciar:

  • el delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal;

  • y el denominado acoso callejero del artículo 173.4 del Código Penal.

Además, si existe un acto de carácter sexual realizado sin consentimiento, podemos encontrarnos ante un delito diferente: la agresión sexual.

Por eso, para determinar si una conducta de carácter sexual constituye delito es fundamental analizar exactamente qué ocurrió y en qué contexto.

¿Cuándo el acoso sexual es delito?

El delito específicamente denominado acoso sexual está regulado en el artículo 184 del Código Penal.

En su modalidad básica, castiga a quien solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, dentro de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con su comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Por tanto, el delito de acoso sexual tiene unos requisitos concretos.

No cualquier comentario, proposición o comportamiento de carácter sexual encaja automáticamente en el artículo 184.

Sin embargo, que una conducta no reúna los requisitos del artículo 184 tampoco significa necesariamente que carezca de relevancia penal.

Dependiendo de las circunstancias, puede resultar aplicable el denominado delito de acoso callejero del artículo 173.4 u otro tipo penal.

¿Cuáles son los requisitos del delito de acoso sexual del artículo 184?

Para aplicar el tipo básico debemos analizar diferentes elementos.

En primer lugar, debe existir una solicitud de favores de naturaleza sexual, para el propio autor o para un tercero.

En segundo lugar, debe producirse dentro de una relación:

  • laboral;

  • docente;

  • de prestación de servicios;

  • o análoga.

Además, la relación debe ser continuada o habitual.

Finalmente, el comportamiento debe provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

Por tanto, no basta con identificar una conducta de contenido sexual: hay que comprobar que concurren todos los elementos exigidos por el artículo 184 del Código Penal.

¿Qué significa solicitar favores de naturaleza sexual?

El Código Penal utiliza expresamente el concepto de “favores de naturaleza sexual”.

No debemos identificar necesariamente esta solicitud con una petición explícita formulada mediante palabras.

Habrá que analizar cómo se desarrolla la conducta, qué se está solicitando realmente y cuál es el contexto en el que se produce.

Puede ser relevante el contenido de los mensajes, las expresiones utilizadas, la conducta mantenida entre las personas implicadas y la existencia de una respuesta de aceptación o rechazo.

Lo fundamental será determinar si existe realmente una solicitud de naturaleza sexual y si concurren los restantes elementos del delito.

¿Tiene que existir contacto físico para que haya acoso sexual?

No.

El delito de acoso sexual del artículo 184 no exige que exista contacto físico.

Precisamente se construye alrededor de la solicitud de favores de naturaleza sexual.

Si se produce un acto de carácter sexual sobre otra persona sin su consentimiento, como determinados tocamientos, puede ser necesario analizar una figura diferente: el delito de agresión sexual.

Por tanto, jurídicamente debemos distinguir entre solicitar un comportamiento sexual y realizar un acto sexual sin consentimiento.

¿Un tocamiento es acoso sexual?

Un tocamiento de carácter sexual realizado sin consentimiento puede constituir un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

Esto es importante porque en el lenguaje cotidiano utilizamos muchas veces “acoso sexual” para referirnos a cualquier comportamiento sexual no deseado.

Jurídicamente, sin embargo, acoso sexual y agresión sexual son delitos diferentes.

En ¿Qué se considera agresión sexual en España? Requisitos y penas explico específicamente cuándo un acto de contenido sexual puede constituir una agresión sexual.

¿El acoso sexual tiene que producirse en el trabajo?

No exclusivamente.

Aunque el acoso sexual laboral sea probablemente el supuesto más conocido, el artículo 184 contempla diferentes ámbitos.

La solicitud de favores sexuales puede producirse dentro de una relación:

  • laboral;

  • docente;

  • de prestación de servicios;

  • o análoga.

Por tanto, el delito no está limitado exclusivamente a las relaciones entre trabajadores.

¿Qué es el acoso sexual laboral?

Hablamos de acoso sexual laboral cuando concurren los requisitos del artículo 184 dentro de una relación de trabajo.

Puede producirse entre personas que ocupan diferentes posiciones jerárquicas o, dependiendo del caso, entre personas que se encuentran en un nivel similar.

La existencia de una relación de superioridad no es imprescindible para la modalidad básica.

Sin embargo, puede determinar la aplicación de una modalidad más grave del delito.

¿Puede existir acoso sexual entre compañeros de trabajo?

Sí.

El artículo 184.1 no exige que quien realiza la conducta sea superior jerárquico de la víctima.

Por tanto, puede existir un delito de acoso sexual entre compañeros si concurren todos los elementos exigidos por el tipo.

Otra cuestión diferente es que quien realiza la conducta se prevalga de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica. En ese caso puede resultar aplicable la modalidad prevista específicamente en el artículo 184.2.

¿Qué ocurre si quien realiza el acoso sexual es el jefe?

El Código Penal establece una respuesta más grave en determinados supuestos de superioridad.

El artículo 184.2 contempla el caso en el que el autor actúa prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o sobre una persona sujeta a su guarda o custodia.

También contempla el supuesto en el que se anuncia, expresa o tácitamente, que se causará a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener dentro de esa relación.

Por ejemplo, dependiendo de las circunstancias, pueden ser relevantes advertencias relacionadas con:

  • perder el empleo;

  • no renovar un contrato;

  • perjudicar una promoción profesional;

  • recibir una determinada evaluación;

  • perder una oportunidad;

  • o sufrir otras consecuencias relacionadas con esa relación.

¿Qué pena tiene el delito de acoso sexual?

La pena depende de la modalidad aplicable.

En el tipo básico del artículo 184.1, la pena es:

prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses, además de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.

Cuando existe prevalimiento de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, guarda o custodia, o el anuncio de causar un mal relacionado con las legítimas expectativas de la víctima, el artículo 184.2 establece:

prisión de uno a dos años, además de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.

Por tanto, no existe una única pena para todos los delitos de acoso sexual.

¿Puede existir acoso sexual en una universidad o centro educativo?

Sí.

El artículo 184 incluye expresamente las relaciones docentes.

Por tanto, determinadas solicitudes sexuales realizadas dentro de una relación entre profesor y alumno pueden constituir delito si concurren los restantes requisitos.

Además, si quien realiza la conducta se prevale de una situación de superioridad docente, puede resultar aplicable la modalidad más grave del artículo 184.2.

La posición académica o evaluadora de quien realiza la conducta puede resultar especialmente relevante.

¿Qué ocurre en centros de protección, internamiento, detención o acogida?

El artículo 184.3 contempla específicamente los supuestos en los que el acoso sexual se produce en centros de protección o reforma de menores, centros de internamiento de personas extranjeras o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal.

La pena prevista es:

prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses,

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2 del Código Penal.

¿Qué ocurre si la víctima es especialmente vulnerable?

El artículo 184 establece una agravación cuando la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

En estos casos, las penas correspondientes se imponen en su mitad superior.

Por tanto, las circunstancias de la persona afectada también pueden modificar la pena.

¿Qué es el acoso callejero?

Además del delito de acoso sexual del artículo 184, el Código Penal contempla otra conducta que habitualmente se denomina acoso callejero.

Está regulada en el segundo párrafo del artículo 173.4 del Código Penal.

Este precepto castiga a quien se dirija a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, siempre que los hechos no constituyan otro delito de mayor gravedad.

Por tanto, el acoso callejero es una figura diferente del delito de acoso sexual del artículo 184.

¿El acoso callejero tiene que producirse literalmente en la calle?

No necesariamente.

La expresión “acoso callejero” es una forma habitual de denominar esta figura, pero el artículo 173.4 no establece que la conducta tenga que producirse físicamente en la vía pública.

Lo importante es que una persona se dirija a otra mediante expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que provoquen la situación exigida por el tipo penal.

Por tanto, no debemos identificar “acoso callejero” exclusivamente con hechos producidos en una calle.

¿Qué diferencia hay entre acoso sexual y acoso callejero?

La diferencia es importante.

El acoso sexual del artículo 184 exige una solicitud de favores de naturaleza sexual y que esta se produzca dentro de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual.

Además, debe provocar una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

El acoso callejero del artículo 173.4, en cambio, no exige esa relación previa ni una solicitud de favores sexuales.

Puede consistir en expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

Por tanto, una conducta puede no reunir los requisitos del delito de acoso sexual del artículo 184 y, sin embargo, ser susceptible de análisis conforme al artículo 173.4.

¿El acoso callejero exige que la situación sea “grave”?

Aquí existe una diferencia relevante entre ambos preceptos.

El artículo 184 exige que la conducta provoque una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

El artículo 173.4, en cambio, se refiere a una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin utilizar expresamente el término “gravemente”.

Eso no significa que cualquier comentario sexual resulte automáticamente delictivo.

Será necesario valorar objetivamente la situación creada y las circunstancias concretas del caso.

¿Qué pena tiene el acoso callejero?

El artículo 173.4 establece para estas conductas las mismas penas previstas en el párrafo anterior del propio apartado:

  • localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima;

  • trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días;

  • o multa de uno a cuatro meses, en los supuestos legalmente previstos.

Además, el delito únicamente puede perseguirse mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

¿Un piropo puede ser delito de acoso callejero?

No cualquier piropo o comentario de contenido sexual constituye automáticamente un delito.

Para aplicar el artículo 173.4 no basta con comprobar que la expresión tiene carácter sexual.

Debe crear en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

Por tanto, habrá que analizar:

  • qué se dijo;

  • cómo se dijo;

  • el contexto;

  • el comportamiento que acompañó a las expresiones;

  • las circunstancias del lugar;

  • la interacción entre las personas;

  • y la situación objetivamente generada.

No existe una lista automática de expresiones que constituyan siempre delito.

¿Es necesario que el acoso callejero se repita?

El segundo párrafo del artículo 173.4 no establece expresamente que las expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual tengan que realizarse de forma reiterada.

Esto lo diferencia de otros delitos de acoso del Código Penal en los que la insistencia o reiteración forma parte expresamente del tipo.

Por tanto, habrá que analizar la conducta concreta y la situación que esta genera, sin establecer como requisito general un número determinado de episodios.

¿Puede existir acoso callejero por WhatsApp o redes sociales?

La denominación “acoso callejero” puede llevar a pensar que el delito solo existe presencialmente.

Sin embargo, lo relevante será analizar si la conducta concreta reúne los requisitos del artículo 173.4.

Cuando se producen mensajes, comentarios o proposiciones sexuales a través de medios digitales, además, puede ser necesario valorar otras figuras penales dependiendo de su contenido, reiteración y contexto.

Por eso no debe calificarse automáticamente una conducta únicamente por el medio utilizado.

¿Qué diferencia hay entre acoso callejero y agresión sexual?

También son delitos diferentes.

El artículo 173.4 contempla expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que generan una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

La agresión sexual, en cambio, implica realizar un acto que atenta contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.

Por ejemplo, un comportamiento verbal de contenido sexual puede plantear la aplicación del artículo 173.4.

Un tocamiento de carácter sexual realizado sin consentimiento puede entrar en el artículo 178.

En Consentimiento sexual: ¿cuándo existe consentimiento según el Código Penal? explico específicamente cómo debe analizarse el consentimiento en los delitos contra la libertad sexual.

¿Qué ocurre si la conducta puede constituir un delito más grave?

El propio artículo 173.4 establece expresamente su carácter subsidiario.

La conducta se castiga conforme a este precepto cuando no constituye otro delito de mayor gravedad.

Por tanto, si los hechos reúnen los requisitos de otro delito más grave, habrá que analizar la aplicación de ese otro tipo penal.

Esto resulta especialmente importante cuando la conducta deja de limitarse a expresiones, comportamientos o proposiciones y aparecen actos sexuales sin consentimiento, amenazas, coacciones u otras conductas.

¿Qué diferencia hay entre acoso sexual, acoso callejero y stalking?

Son tres figuras diferentes.

El acoso sexual del artículo 184 se construye sobre la solicitud de favores sexuales dentro de determinadas relaciones.

El denominado acoso callejero del artículo 173.4 castiga determinadas expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales que provocan una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

El delito de acoso o stalking del artículo 172 ter responde a otra estructura: determinadas conductas insistentes y reiteradas de vigilancia, persecución, contacto u otras actuaciones que alteran el normal desarrollo de la vida cotidiana de una persona.

Que utilicemos coloquialmente la palabra “acoso” para describir todas estas situaciones no significa que jurídicamente constituyan el mismo delito.

¿Qué pruebas pueden existir en un procedimiento por acoso sexual?

La prueba dependerá de cómo se hayan desarrollado los hechos.

Pueden resultar relevantes:

  • mensajes de WhatsApp;

  • correos electrónicos;

  • mensajes privados en redes sociales;

  • testigos;

  • grabaciones obtenidas lícitamente;

  • comunicaciones internas;

  • documentos laborales;

  • conversaciones posteriores;

  • denuncias o comunicaciones dentro de una empresa o institución;

  • y las declaraciones de las personas implicadas.

En determinados procedimientos, una parte importante del análisis puede centrarse precisamente en reconstruir el contexto en el que se produjeron determinadas expresiones o solicitudes.

¿Y en un procedimiento por acoso callejero?

La prueba puede ser diferente cuando los hechos se producen entre personas desconocidas o en un espacio público.

Pueden resultar relevantes:

  • testigos presenciales;

  • cámaras de seguridad;

  • grabaciones;

  • mensajes;

  • llamadas;

  • identificación policial;

  • comunicaciones inmediatamente posteriores;

  • y la declaración de la persona denunciante.

Como siempre, la suficiencia de la prueba deberá analizarse atendiendo al conjunto de elementos disponibles.

¿Puede haber una condena por acoso sexual sin testigos?

La ausencia de testigos presenciales no impide por sí sola una condena.

El tribunal deberá valorar el conjunto de la prueba practicada.

La declaración de la persona denunciante puede constituir prueba de cargo y deberá ser valorada junto con el resto de elementos disponibles.

Pueden existir además mensajes, correos electrónicos, comunicaciones posteriores, testigos indirectos u otros elementos de corroboración.

La cuestión fundamental será determinar si existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

¿Qué hacer si sufres acoso sexual o acoso callejero?

Si consideras que has sufrido una conducta que puede constituir alguno de estos delitos, puede ser importante conservar las pruebas disponibles.

Si existen comunicaciones escritas, conviene preservar las conversaciones completas y no únicamente mensajes aislados.

Cuando los hechos ocurren presencialmente, puede ser útil identificar a posibles testigos y comprobar si existen cámaras u otros elementos que hayan podido registrar lo ocurrido.

En los supuestos laborales, docentes o profesionales también pueden existir vías internas, laborales o disciplinarias además de la posible vía penal.

Será necesario analizar las circunstancias concretas para determinar qué actuación resulta adecuada.

¿Qué hacer si te denuncian por acoso sexual?

Si estás siendo investigado por un delito de acoso sexual, una de las primeras cuestiones será determinar qué delito se está atribuyendo realmente.

No basta con saber que existe una denuncia por “acoso”.

Habrá que comprobar:

  • si la acusación se formula conforme al artículo 184 o al artículo 173.4;

  • qué conducta concreta se atribuye;

  • qué expresiones o proposiciones se realizaron;

  • si existía una relación laboral, docente o profesional;

  • si existía superioridad;

  • qué comunicaciones hay;

  • qué situación se afirma que provocó la conducta;

  • y qué prueba existe.

La diferencia entre una figura y otra puede modificar tanto los requisitos que debe acreditar la acusación como las consecuencias penales.

Acoso sexual y acoso callejero no son el mismo delito

El Código Penal permite distinguir diferentes conductas de contenido sexual que en el lenguaje cotidiano pueden englobarse bajo la palabra “acoso”.

El artículo 184 regula específicamente el delito de acoso sexual y exige una solicitud de favores de naturaleza sexual dentro de determinadas relaciones y la creación de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

El artículo 173.4 castiga determinadas expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que crean una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, aunque no exista la relación exigida por el artículo 184.

Y cuando existe un acto de carácter sexual realizado sin consentimiento, puede ser necesario acudir a los delitos de agresión sexual.

Distinguir correctamente estas figuras resulta fundamental para determinar qué delito puede haberse cometido, qué debe probarse y qué pena puede corresponder.

Abogada penalista en procedimientos por acoso sexual y acoso callejero

Los procedimientos relacionados con conductas de contenido sexual requieren determinar con precisión qué hechos se atribuyen y cuál puede ser su correcta calificación jurídica.

Una solicitud sexual dentro de una relación laboral, una proposición realizada por un desconocido y un tocamiento sin consentimiento no son jurídicamente lo mismo.

Si has sufrido una conducta de carácter sexual y quieres valorar si puede tener relevancia penal, puedo estudiar las circunstancias y las pruebas disponibles.

Y si estás siendo investigado o acusado por un delito de acoso sexual o acoso callejero, puedo analizar las actuaciones, determinar qué tipo penal se está aplicando y preparar la estrategia de defensa adecuada a tu caso.

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