Compartir voluntariamente una fotografía o un vídeo íntimo con otra persona no significa autorizar su difusión.
Una persona puede consentir hacerse una fotografía, grabarse manteniendo relaciones sexuales o enviar una imagen íntima a su pareja y, sin embargo, no consentir que ese contenido llegue a terceras personas.
Cuando esas imágenes o vídeos se difunden sin autorización podemos encontrarnos ante un delito contra la intimidad.
Es lo que habitualmente se conoce como “revenge porn” o pornografía de venganza, aunque esta expresión resulta problemática y no describe correctamente el delito.
¿Qué pena tiene difundir fotos íntimas sin consentimiento? ¿Qué ocurre si la propia persona envió voluntariamente la imagen? ¿Y si quien la comparte no es quien recibió originalmente la fotografía?
Vamos a verlo.
Sí, puede serlo.
El artículo 197.7 del Código Penal castiga determinadas conductas de difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales sin autorización de la persona afectada.
Una de las características más importantes de este delito es que las imágenes pueden haber sido obtenidas inicialmente con el consentimiento de la persona que aparece en ellas.
Es decir:
el problema no tiene por qué estar en cómo se obtuvo la fotografía, sino en su posterior difusión sin consentimiento.
Por ejemplo, una persona puede enviar voluntariamente una fotografía desnuda a su pareja.
Eso no significa que esté autorizando a su pareja a enviársela posteriormente a sus amigos, publicarla en una red social o difundirla después de finalizar la relación.
El artículo 197.7 castiga a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente su intimidad personal.
La pena prevista es de:
prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
Por tanto, para aplicar esta modalidad deben analizarse diferentes elementos:
cómo se obtuvieron las imágenes;
dónde se obtuvieron;
si existió consentimiento para su obtención;
si existió autorización para divulgarlas;
y si la divulgación produjo un menoscabo grave de la intimidad personal.
No toda difusión de una fotografía privada encaja automáticamente en este delito.
El sexting consiste, en términos generales, en enviar o intercambiar voluntariamente mensajes, fotografías o vídeos de contenido sexual o íntimo mediante dispositivos electrónicos.
El sexting entre adultos no constituye por sí mismo ningún delito.
Una persona puede decidir libremente hacerse una fotografía íntima y enviársela a otra.
El problema jurídico aparece cuando alguien utiliza posteriormente ese contenido de una manera que no había sido consentida.
Por tanto:
consentir el envío de una fotografía no significa consentir su difusión.
Esta diferencia es fundamental para entender el artículo 197.7 del Código Penal.
La expresión “revenge porn” o “pornografía de venganza” se utiliza habitualmente para referirse a la difusión sin consentimiento de imágenes o vídeos sexuales, especialmente cuando quien los difunde es una pareja o expareja.
Sin embargo, jurídicamente es una expresión poco precisa.
En primer lugar, no es necesario que exista venganza.
Una persona puede cometer el delito aunque su finalidad no sea vengarse de la víctima.
En segundo lugar, tampoco es necesario que exista o haya existido una relación sentimental.
Y, además, hablar de “pornografía” puede resultar inadecuado cuando estamos ante imágenes privadas creadas dentro de una relación o intercambio consentido que posteriormente son difundidas contra la voluntad de quien aparece en ellas.
Por eso resulta más preciso hablar de:
difusión no consentida de imágenes íntimas.
Porque la motivación concreta del autor no forma parte de los requisitos generales del artículo 197.7.
La difusión puede realizarse para humillar, presumir ante otras personas, obtener notoriedad, conseguir dinero o por cualquier otra motivación.
Lo relevante desde el punto de vista penal será determinar si concurren los elementos exigidos por el delito.
Por tanto, una persona no puede defender que “no lo hizo por venganza” y concluir únicamente por eso que no existe delito.
Sí.
Este es precisamente uno de los aspectos esenciales del delito.
Que una persona haya enviado voluntariamente una fotografía íntima no significa que haya autorizado a quien la recibe para difundirla.
Hay que diferenciar:
consentimiento para obtener o recibir la imagen
de
consentimiento para difundirla.
Son dos decisiones diferentes.
Puedes querer compartir una fotografía exclusivamente con una persona y no querer que nadie más tenga acceso a ella.
No.
Desde el punto de vista jurídico, haber creado o enviado voluntariamente una imagen íntima no autoriza su difusión.
Una persona no pierde su derecho a la intimidad por haber confiado en otra.
La cuestión jurídicamente relevante no es preguntarse por qué alguien decidió hacerse o enviar una fotografía, sino determinar si existía autorización para que esa imagen fuera posteriormente difundida.
Por eso, ante expresiones como:
“Si no quería que se difundiera, no debería haberse hecho la foto”
conviene recordar que el consentimiento para crear o compartir privadamente una imagen no equivale al consentimiento para hacerla pública o transmitirla a terceros.
También puede existir responsabilidad penal.
Actualmente, el propio artículo 197.7 contempla expresamente la conducta de quien recibe las imágenes o grabaciones y, posteriormente, las difunde, revela o cede a terceros sin consentimiento de la persona afectada.
Para este supuesto se establece una pena de:
multa de uno a tres meses.
Por tanto, decir:
“Yo no hice la fotografía, me la enviaron”
no excluye automáticamente la responsabilidad penal si posteriormente se comparte.
En ¿Es delito reenviar una foto íntima que te han enviado? explico específicamente la responsabilidad que puede tener quien recibe una imagen íntima y decide reenviarla.
Puede serlo.
El delito no exige que la fotografía se publique en una página web o se haga viral en redes sociales.
Una imagen puede difundirse mediante:
WhatsApp;
Telegram;
Instagram;
correo electrónico;
redes sociales;
grupos privados;
servicios de almacenamiento;
u otros sistemas de comunicación.
El medio utilizado no determina por sí solo la existencia del delito.
Lo relevante será analizar si concurren los requisitos del artículo 197.7.
No necesariamente.
La difusión no debe identificarse exclusivamente con una publicación masiva.
Dependiendo de las circunstancias, mostrar o hacer llegar una imagen íntima a una sola persona puede tener relevancia penal.
Por tanto, la frase “solo se la envié a una persona” no permite descartar automáticamente la aplicación del artículo 197.7.
La existencia de una relación sentimental puede tener consecuencias específicas.
El artículo 197.7 establece que las penas previstas en su primer párrafo se impondrán en su mitad superior cuando los hechos hayan sido cometidos por el cónyuge o por una persona que esté o haya estado unida a la víctima por una relación análoga de afectividad, incluso sin convivencia.
Por tanto, difundir imágenes íntimas de una pareja o expareja sin consentimiento puede determinar no solo la existencia del delito, sino también una agravación de la pena.
Además del supuesto de pareja o expareja, el artículo 197.7 prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando:
la víctima sea menor de edad;
sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección;
o los hechos se hayan cometido con una finalidad lucrativa.
Las circunstancias concretas de la víctima y del autor pueden, por tanto, resultar relevantes para determinar la pena.
Cuando en las imágenes aparece una persona menor de edad, el análisis puede ser considerablemente diferente.
Si el contenido tiene la consideración de pornografía infantil, pueden resultar aplicables los delitos previstos en el artículo 189 del Código Penal.
La producción, posesión y distribución de pornografía infantil tienen una regulación propia y penas diferentes de las previstas para la difusión no consentida de imágenes íntimas de una persona adulta.
En Delito de pornografía infantil en España: qué es y qué penas tiene explico cuándo una imagen puede tener esta consideración.
Además, cuando hablamos de imágenes creadas e intercambiadas entre adolescentes, debemos analizar específicamente el sexting entre menores.
En Sexting entre menores: ¿puede ser delito de pornografía infantil? desarrollo esta cuestión.
La amenaza de difundir imágenes íntimas plantea una cuestión diferente de su efectiva difusión.
Dependiendo de las circunstancias, pueden entrar en juego otros delitos, especialmente cuando las imágenes se utilizan para obligar a la víctima a realizar algo, entregar dinero o mantener determinada conducta.
Por tanto, no es necesario esperar necesariamente a que las fotografías sean publicadas para buscar asesoramiento jurídico.
Las conversaciones en las que aparecen esas amenazas pueden convertirse en pruebas importantes.
Cuando alguien exige dinero u otra prestación a cambio de no divulgar imágenes íntimas, la conducta debe analizarse más allá del artículo 197.7.
Dependiendo de las circunstancias concretas, puede existir un delito de amenazas condicionales u otras figuras delictivas.
En estos casos es especialmente importante conservar las conversaciones y demás pruebas de las exigencias realizadas.
Grabar y difundir son dos conductas distintas.
Una persona puede consentir mantener una relación sexual y no consentir que sea grabada.
También puede consentir tanto la relación sexual como la grabación y, sin embargo, no autorizar su posterior difusión.
Por tanto, hay que diferenciar tres decisiones:
consentir la relación sexual;
consentir la grabación;
consentir la difusión de la grabación.
Que exista consentimiento respecto de una no implica automáticamente consentimiento respecto de las demás.
Entonces el análisis jurídico cambia.
El artículo 197.7 está pensado, en su modalidad principal, para imágenes o grabaciones que inicialmente fueron obtenidas con la anuencia de la persona afectada.
Si alguien accede sin autorización a un teléfono, ordenador, correo electrónico o cuenta y obtiene fotografías íntimas que posteriormente difunde, pueden entrar en juego otras modalidades de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal.
Por tanto, una de las primeras preguntas que debemos hacernos es:
¿cómo obtuvo las imágenes la persona que posteriormente las difundió?
En estos procedimientos, la prueba digital puede resultar especialmente importante.
Conviene conservar, cuando sea posible:
capturas de pantalla;
conversaciones completas;
mensajes de WhatsApp o Telegram;
publicaciones en redes sociales;
nombres de usuario;
enlaces;
fechas;
personas que hayan recibido el contenido;
correos electrónicos;
y cualquier comunicación relacionada con la difusión.
También pueden analizarse dispositivos electrónicos y practicarse periciales informáticas.
Cuanto mejor pueda reconstruirse quién recibió, envió o publicó el contenido, más fácil será determinar qué ocurrió.
Si descubres que alguien ha compartido fotografías o vídeos íntimos tuyos sin autorización, es importante preservar la prueba.
Antes de que las publicaciones, mensajes o cuentas desaparezcan, intenta conservar información sobre:
dónde se ha publicado;
quién lo ha publicado;
cuándo;
quién lo ha recibido;
y qué alcance ha tenido la difusión.
También puede solicitarse la retirada del contenido a las plataformas correspondientes y valorar la presentación de una denuncia.
Dependiendo de las circunstancias puede ser conveniente adoptar medidas con rapidez para limitar la difusión y conservar las pruebas disponibles.
Sí.
Además de las consecuencias penales, la comisión de un delito puede generar responsabilidad civil.
La difusión de imágenes íntimas puede producir daños personales y morales importantes, por lo que en el procedimiento penal puede reclamarse la correspondiente indemnización cuando proceda.
La cuantificación dependerá de las circunstancias concretas, del perjuicio causado y de la prueba existente sobre ese daño.
La defensa deberá analizar exactamente qué conducta se atribuye.
No basta con saber que una fotografía terminó circulando.
Puede ser necesario determinar:
quién obtuvo inicialmente la imagen;
quién la recibió;
quién realizó la primera difusión;
quién realizó posteriores reenvíos;
qué autorización existía;
cuál era el contenido de la imagen;
a quién se envió;
y qué pruebas permiten atribuir cada conducta.
También será necesario determinar qué apartado del artículo 197 resulta aplicable, porque la forma en que se obtuvieron las imágenes puede modificar sustancialmente la calificación jurídica.
El sexting entre adultos es una práctica lícita.
Lo que puede tener consecuencias penales es utilizar posteriormente esas imágenes de una manera que vulnere gravemente la intimidad de quien aparece en ellas.
Que una persona se haya fotografiado voluntariamente no autoriza a difundir la imagen.
Que la haya enviado voluntariamente tampoco significa que pueda reenviarse.
Y que quien la difunda no sea la primera persona que la recibió tampoco excluye automáticamente la responsabilidad penal.
Por eso resulta más preciso hablar de difusión no consentida de contenido íntimo que de “revenge porn”.
La cuestión central no es la supuesta venganza.
Es el consentimiento para la difusión.
Los procedimientos por difusión no consentida de fotografías o vídeos íntimos pueden plantear cuestiones jurídicas y probatorias complejas, especialmente cuando el contenido ha circulado entre varias personas o a través de diferentes plataformas.
Si han difundido imágenes íntimas tuyas sin consentimiento, puedo analizar los hechos, valorar las posibles acciones penales y estudiar qué pruebas conviene preservar.
Y si estás siendo investigado o acusado por difundir fotografías o vídeos íntimos, puedo estudiar las actuaciones y la prueba digital para preparar la estrategia de defensa adecuada a las circunstancias concretas de tu procedimiento.
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