¿Puede un adulto mantener relaciones sexuales con un menor de edad? ¿Es siempre delito? ¿Qué ocurre si el menor tiene 16 o 17 años? ¿Y si tiene menos de 16 pero afirma que la relación fue consentida?
Para responder a estas preguntas hay que empezar por una distinción fundamental: ser menor de edad y tener capacidad para prestar consentimiento sexual no son exactamente lo mismo.
En España, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, pero la edad de consentimiento sexual está fijada en los 16.
Por tanto, las consecuencias jurídicas de una relación sexual entre un adulto (+18) y un menor dependerán, entre otras circunstancias, de la edad del menor.
Depende.
No toda relación sexual entre una persona adulta y una menor de 18 años constituye automáticamente un delito.
La primera cuestión que debemos conocer es la edad de la persona mayor de edad, y también la de la persona menor.
A efectos de los delitos contra la libertad sexual, existe una diferencia fundamental entre:
menores de 16 años;
y menores que ya han cumplido los 16 años.
El Código Penal establece una protección específica para los primeros.
Con carácter general, realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años puede constituir delito.
El artículo 181.1 del Código Penal establece una pena de prisión de dos a seis años para quien realice actos de carácter sexual con un menor de 16 años.
Esto significa que no es necesario que exista penetración para que pueda existir responsabilidad penal.
Los tocamientos y otros actos de naturaleza sexual también pueden quedar comprendidos dentro del delito.
Además, el propio artículo 181 incluye aquellos supuestos en los que el autor hace que el menor realice actos sexuales con un tercero o sobre sí mismo.
Esta es una de las cuestiones que más confusión genera.
El hecho de que un menor de 16 años manifieste que quería mantener la relación sexual no significa necesariamente que ese consentimiento excluya la responsabilidad penal.
El Código Penal establece una protección reforzada de los menores de 16 años.
Sin embargo, existe una excepción.
El artículo 183 bis establece que el libre consentimiento del menor puede excluir la responsabilidad penal por determinados delitos cuando la otra persona sea próxima al menor:
por edad;
y por grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Es decir, la ley contempla esta excepción fundamentalmente para evitar criminalizar determinadas relaciones sexuales consentidas entre personas próximas en edad y madurez.
¿Cuál es la edad de consentimiento sexual en España?
Que una persona haya cumplido 18 años no impide automáticamente valorar la aplicación del artículo 183 bis.
El Código Penal no establece la excepción utilizando las categorías “menor de edad” y “mayor de edad”.
Lo que exige es que exista proximidad por edad y por grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Por tanto, cumplir 18 años no convierte automáticamente una relación sexual consentida con cualquier menor de 16 años en delito ni permite aplicar automáticamente la excepción.
Será necesario analizar las edades y circunstancias concretas de las personas implicadas.
El Código Penal no establece un número concreto de años.
No existe una regla según la cual una diferencia de dos años esté permitida y una diferencia de tres o cuatro años constituya automáticamente delito.
El artículo 183 bis utiliza dos criterios:
proximidad de edad;
proximidad en el grado de desarrollo o madurez física y psicológica.
Ambos deben valorarse.
Por eso, establecer una tabla de edades para determinar cuándo existe delito daría una imagen incorrecta de la regulación.
No puede responderse exclusivamente comparando las dos edades.
Una diferencia de edad reducida puede ser relevante a efectos de valorar la excepción del artículo 183 bis, pero habrá que analizar también el grado de desarrollo o madurez física y psicológica y comprobar que existió consentimiento libre.
Por tanto, no existe una regla automática según la cual una relación entre una persona de 18 años y otra de 15 sea siempre delito o siempre quede excluida de responsabilidad penal.
Es necesario estudiar las circunstancias concretas.
Aquí la situación se complica.
Cuanto mayor sea la distancia de edad y de desarrollo o madurez entre ambas personas, más difícil será apreciar la proximidad exigida por el artículo 183 bis.
Una relación entre un adolescente de 15 años y una persona adulta considerablemente mayor no puede equipararse jurídicamente a una relación entre dos adolescentes o jóvenes de edades próximas.
La existencia de un supuesto consentimiento del menor no basta por sí sola para excluir la responsabilidad penal.
Cuando el menor ha cumplido 16 años ya no resulta aplicable el régimen específico de agresiones sexuales a menores de 16 años por el mero hecho de su edad.
Una persona de 16 o 17 años puede, con carácter general, prestar consentimiento sexual.
Por tanto, una relación sexual consentida entre una persona adulta y otra de 16 o 17 años no constituye delito únicamente porque una de ellas sea menor de edad.
Pero esto no significa que cualquier relación sexual con una persona de 16 o 17 años sea necesariamente lícita.
Sí, dependiendo de las circunstancias.
Haber cumplido 16 años significa que la persona puede, con carácter general, prestar consentimiento sexual, pero ese consentimiento debe reunir los requisitos establecidos por el Código Penal.
Si no existe consentimiento o concurren las circunstancias previstas para los delitos contra la libertad sexual, podrá existir una agresión sexual como ocurriría respecto de una persona adulta.
Consentimiento sexual: ¿cuándo existe según el Código Penal?
Si se emplea violencia o intimidación, el análisis cambia completamente.
La excepción prevista para personas próximas por edad y madurez exige un consentimiento libre y no resulta aplicable en los supuestos expresamente excluidos por el artículo 183 bis.
Además, el artículo 181 establece penas superiores cuando en los actos sexuales con menores de 16 años concurren determinadas modalidades previstas en el artículo 178 del Código Penal.
Por tanto, no debemos confundir dos preguntas diferentes:
¿Puede este menor prestar un consentimiento jurídicamente relevante?
y
¿Existió realmente un consentimiento libre en este caso?
Cuando el acto sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en introducción de miembros corporales u objetos por las vías previstas legalmente, el Código Penal establece una modalidad más grave.
El artículo 181.4 prevé penas superiores para estos supuestos.
La pena concreta dependerá además de las circunstancias en las que se hayan producido los hechos y de la posible concurrencia de las agravaciones previstas legalmente.
Por eso, en una investigación por relaciones sexuales con un menor no basta con conocer su edad: es imprescindible determinar qué actos sexuales se atribuyen al investigado y cómo se produjeron.
En algunos procedimientos puede discutirse si la persona investigada conocía realmente la edad del menor.
Por ejemplo, puede ocurrir que las personas se hayan conocido a través de redes sociales o aplicaciones y exista controversia sobre la edad que una de ellas manifestó tener.
En estos casos será necesario analizar las circunstancias concretas y la prueba disponible.
Las conversaciones mantenidas, los perfiles utilizados, las manifestaciones sobre la edad, el contexto en el que se conocieron y otros elementos pueden resultar relevantes para determinar qué conocía realmente la persona investigada.
La posible existencia y relevancia de un error sobre la edad debe analizarse jurídicamente en cada caso concreto.
Aquí aparece una distinción fundamental.
La edad de consentimiento sexual y la regulación de la pornografía infantil no son exactamente lo mismo.
Que una persona pueda prestar consentimiento para mantener determinadas relaciones sexuales no significa automáticamente que sea lícito producir, poseer o distribuir cualquier fotografía o vídeo sexual en el que aparezca siendo menor de edad.
Por eso, cuando además de una relación sexual existen fotografías, vídeos o intercambio de contenido sexual, puede ser necesario analizar separadamente la posible aplicación de los delitos relacionados con pornografía infantil.
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El Código Penal también regula específicamente determinadas conductas de contacto con menores de 16 años a través de internet, teléfono u otras tecnologías.
Por ejemplo, puede existir responsabilidad penal cuando se contacta con un menor de 16 años y se propone un encuentro con determinadas finalidades sexuales acompañado de actos materiales dirigidos al acercamiento.
También se castigan determinadas conductas dirigidas a conseguir que el menor facilite material pornográfico o muestre imágenes pornográficas en las que aparezca un menor.
Por tanto, en determinados casos la relevancia penal puede comenzar antes de que llegue a producirse físicamente una relación sexual.
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No puede responderse únicamente preguntando si una de las personas tiene menos de 18 años.
Si el menor tiene 16 o 17 años, puede prestar, con carácter general, consentimiento sexual. Una relación sexual consentida con un adulto no constituye delito por el mero hecho de que uno de ellos sea menor de edad.
Si tiene menos de 16 años, existe una protección penal específica y realizar actos sexuales con él puede constituir un delito del artículo 181 del Código Penal.
En estos casos, el consentimiento del menor solo podrá excluir la responsabilidad penal en los supuestos previstos en el artículo 183 bis, cuando exista proximidad por edad y por grado de desarrollo o madurez física y psicológica y se cumplan los demás requisitos legales.
Por eso, para determinar si una relación sexual entre un adulto y un menor constituye delito es imprescindible conocer la edad de ambos, la diferencia de desarrollo y madurez, qué actos se produjeron, si existió consentimiento libre y las demás circunstancias del caso.
Los procedimientos penales relacionados con actos sexuales con menores pueden tener consecuencias muy graves y requieren analizar cuidadosamente tanto la edad de las personas implicadas como la naturaleza de la relación, el consentimiento y las pruebas existentes.
Si estás siendo investigado o acusado por mantener relaciones sexuales con un menor de 16 años, puedo estudiar las actuaciones, analizar la posible aplicación de los artículos 181 y 183 bis del Código Penal y ayudarte a definir una estrategia de defensa adaptada a las circunstancias concretas de tu caso.
Puedes contactar conmigo para solicitar una primera consulta.
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